TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1313/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL- Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1313 DE 2025
Referencia: expedientes acumulados CJU 6817, 6818, 6831 y 6932.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizan los antecedentes de los expedientes acumulados:
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N°. CJU |
Demanda |
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6817 |
El 27 de febrero de 2025, el señor Gerardo Herrera promovió una acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del Cementerio Católico de Carcasí[1]. Lo anterior, puesto que el lugar en que se encuentra el cementerio del municipio no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. A su juicio, esta circunstancia vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, el actor popular solicitó que se ordene al accionado[2] construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la acción popular para que el accionante diera claridad sobre la parte pasiva de la acción popular. En específico si la acción popular se refería al Cementerio Municipal de Carcasí y aclarara las pretensiones contenidas en la demanda[3]. Luego, mediante Auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga rechazo la acción popular, bajo el entendido de que la acción se presentó en contra del cementerio de Carcasí, por lo cual decidido su remisión a los jueces civiles del circuito de Málaga[4].
Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander. Esta autoridad, mediante Auto del 4 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues, a su juicio, la acción popular se dirige en contra del cementerio municipal administrado por la Alcaldía del municipio. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley 472 de 1998, el artículo 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 20.7 del Código General del Proceso (CGP)[5]. |
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El asunto fue repartido al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, a través del Auto del 16 de junio de 2025, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que no le corresponde el conocimiento del asunto pues la demanda está dirigida contra el párroco del cementerio del municipio de Carcasí e, incluso, en la demanda el actor señala expresamente que no está demandando al municipio. El despacho fundamentó su postura en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y las sentencias C-208 de 1993 y C-757 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional[6]. |
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N° CJU |
Demanda |
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6818 |
El 11 de abril de 2025, el señor Gerardo Herrera promovió una acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del Cementerio Católico de Molagavita[7]. Lo anterior, puesto que el lugar en que se encuentra el cementerio del municipio no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Esta situación, a juicio del actor, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, el actor popular solicitó que se ordene al accionado[8] construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues la acción popular se dirige en contra del cementerio administrado por la Alcaldía del municipio de Molagavita. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley 472 de 1998, el artículo 155.10 del CPACA y el artículo 20.7 del CGP[9]. |
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El asunto fue repartido al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, a través del Auto del 16 de junio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que no le corresponde el conocimiento del asunto pues la demanda se dirige contra el párroco del cementerio del municipio de Molagavita e, incluso, en la demanda el actor señala expresamente que no está demandando al municipio. El despacho fundamentó su postura en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y las sentencias C-208 de 1993 y C-757 de 2013 proferidas por este Tribunal que se refirieron a la figura de la competencia y el juez natural[10]. |
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N° CJU |
Demanda |
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6831 |
El 11 de marzo de 2025, el señor Gerardo Herrera promovió una acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del Cementerio Católico de Cerrito[11]. Lo anterior, puesto que el lugar en que se encuentra el cementerio del municipio no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Esta situación, a juicio del actor vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, el actor popular solicitó que se ordene al accionado[12] construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga. La autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues, a su juicio, la acción popular se dirige en contra del cementerio de municipal que es administrado por la Alcaldía del municipio. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley 472 de 1998, el artículo 155.10 del CPACA y el artículo 20.7 del CGP[13]. |
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El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, a través de Auto del 19 de mayo de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que no le corresponde el conocimiento del asunto pues la demanda está dirigida contra el párroco del cementerio del municipio de Cerrito e, incluso, en la demanda el señor Herrera señala expresamente que no está demandando al municipio. El despacho fundamentó su postura en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998[14]. |
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N° CJU |
Demanda |
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6932 |
El 3 de marzo de 2025, el señor Gerardo Herrera promovió una acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del cementerio Católico de la Unión Valle[15]. Lo anterior, puesto que el lugar en que se encuentra el cementerio del municipio no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Esta situación, a juicio del demandante, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, el actor popular solicitó que se ordene al accionado[16] construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida. Demanda que fue identificada con el número de expediente 2025-00024-00. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 6 de junio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca. Al respecto, la autoridad judicial señaló que las pretensiones formuladas se encuadran dentro de una acción de cumplimiento, toda vez que el actor busca la efectividad de una norma con fuerza material de ley, específicamente del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016. Por lo cual, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues el conocimiento de las acciones de cumplimiento es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, el juzgado decidió la acumulación de 11 expedientes de acciones interpuestas por el señor Herrera por pretensiones similares. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 393 de 1997, y el artículo 11, 148 y 150 del CGP[17]. |
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El asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Cartago que, a través de Auto del 10 de julio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que no le corresponde el conocimiento del asunto pues, en primer lugar, no le correspondía al juez civil modificar la naturaleza de la acción con el fin de alterar la competencia, pues la acción popular es independiente e improcedente ante particulares que no ejercen funciones públicas. Adicionalmente, el juzgado consideró que la demanda está dirigida contra el párroco del cementerio del municipio de la Unión Valle, incluso, el juzgado requirió a la alcaldía con el fin de verificar que la propiedad y administración del cementerio se encontrara en cabeza de la parroquia San Pedro Apóstol de La Unión Valle, que es una institución de derecho privado. El despacho fundamentó su postura en el artículo 9, 15 de la Ley 472 de 1998[18]. Por demás, en esta providencia el juzgado administrativo limitó su pronunciamiento a la demanda del expediente 2025-00024-00, sin aludir a las restantes demandas acumuladas y remitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. |
Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[19].
3. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
4. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 6817, 6818, 6831 y 6932 tienen identidad de materia, pues se originan en acciones populares promovidas por el señor Gerardo Herrera en contra de los representantes legales de diversos cementerios. Mediante las demandas, el accionante pretende que se ordene construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida en esos establecimientos. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
5. Se requieren tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) presupuesto subjetivo[21]; (ii) presupuesto objetivo[22] y (iii) presupuesto normativo[23]. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por un lado, los juzgados 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander y Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que pertenecen a la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, los juzgados 015 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. Se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se tratan de acciones populares instauradas por el señor Gerardo Herrera en contra de particulares a cargo de la administración de sendos cementerios. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tal y como se describió en la Tabla No. 1. |
Tabla No. 2. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las acciones populares instauradas contra particulares. Reiteración del Auto 799 de 2021
6. En el Auto 799 de 2021, la Corte, con fundamento en los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, señaló que la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado. Así: (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la jurisdicción ordinaria civil; y (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Además, esta Corporación aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentación relacionada con la posibilidad de que una entidad pública, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. De allí que el juez ordinario no pueda declarar la falta de jurisdicción anticipadamente con base en esa eventual participación.
8. Lo anterior sin perjuicio de que el juez pueda remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos[24].
9. Ahora bien, en los Autos 739 y 431 de 2025 la Corte conoció de acciones populares presentadas en contra de párrocos de cementerios por la falta de baños aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dichas providencias este Tribunal reiteró el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia en esos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.
4. Caso concreto
10. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 799 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Dado que las acciones populares promovidas por el señor Gerardo Herrera se dirigen, exclusivamente, contra los párrocos como representantes legales de los siguientes inmuebles: (i) Cementerio Católico de Carcasí, en el CJU-6817; (ii) Cementerio Católico de Molagavita, en el CJU-6818; (iii) Cementerio Católico de Cerrito, en el CJU-6831 y; (iv) Cementerio Católico de la Unión Valle, en el CJU-6932. Además, en sede judicial no fue vinculada entidad pública alguna.
11. Por lo tanto, y debido a que los CJU 6817, 6818, 6831 y 6932 guardan identidad de materia, esta Corporación resolverá los conflictos en el sentido de declarar que le corresponde conocer las acciones populares a las siguientes autoridades judiciales:
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Expediente |
Autoridad judicial competente |
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CJU-6817 |
Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga |
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CJU-6818 |
Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga |
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CJU-6831 |
Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga |
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CJU-6932 |
Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo |
12. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 6817, 6818, 6831 y 6932 por presentar unidad de materia.
Segundo. En los expedientes CJU 6817 y 6818, DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga es la autoridad competente para conocer de las acciones populares promovidas por el señor Gerardo Herrera en contra de los ciudadanos párrocos como representantes legales del Cementerio Católico de Carcasí y el Cementerio Católico de Molagavita.
Tercero. En el expediente CJU-6831, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera contra el ciudadano párroco representante legal del Cementerio Católico de Cerrito.
Cuarto. En el expediente CJU-6932, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera contra el ciudadano párroco representante legal del Cementerio Católico de la Unión Valle, identificada con el número de radicación 2025-00024-00.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU 6817, 6818 y 6831 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los juzgados 015 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, respectivamente.
Sexto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6932 al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002Demandapdf.
[2] Entre las pretensiones, el accionante solicitó, además, que se le conceda el amparo de pobreza y que no se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna y que se ordene el pago de agencias en derecho. Expediente digital, archivo 002Demandapdf.
[3] Expediente digital, archivo 003AutoInadmitepdf.
[4] Expediente digital, archivo 006AccionPopularRechazapdf.
[5] Expediente digital, archivo 010Auto224RechazaporCompetenciaAcciónPopular2025-00027pdf.
[6] Expediente digital, archivo 2025-00066 AUTO DECLARA CONFLICTO Y REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf.
[7] Expediente digital, archivo AccionPopular39pdf.
[8] Entre las pretensiones, el accionante solicitó, además, que se le conceda el amparo de pobreza y que no se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna y que se ordene el pago de agencias en derecho. Expediente digital, archivo AccionPopular39pdf.
[9] Expediente digital, archivo 2025-00039-00 Auto Rechaza Por Competenciapdf.
[10] Expediente digital, archivo 2025-00083 AUTO DECLARA CONFLICTO Y REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf.
[11] Expediente digital, archivo 002 AccionPopularInicialpdf .
[12] Entre las pretensiones, el accionante solicitó, además, que se le conceda el amparo de pobreza y que no se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna y que se ordene el pago de agencias en derecho. Expediente digital, archivo 002 AccionPopularInicialpdf.
[13] Expediente digital, archivo 2025-00038-00 Auto Rechaza Por Competenciapdf.
[14] Expediente digital, archivo 004Autodecolisio_202500100RemiteProcepdf.
[15] Expediente digital, archivo 002 AccionPopular38pdf.
[16] Entre las pretensiones, el accionante solicitó, además, que se le conceda el amparo de pobreza y que no se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna y que se ordene el pago de agencias en derecho. Expediente digital, archivo AccionPopular38pdf.
[17] Expediente digital, archivo 004 Auto386AcumulaYRechazapdf.
[18] Expediente digital, archivo 024Autodeclaraco_Auto2025111Conflictopdf.
[19] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[20] Auto 155 de 2019.
[21] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[22] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[23] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[24] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021.
[25] Tomada del Auto 799 de 2021.